¿CUÁL ES LA NATURALEZA DE LOS BIENES INMUEBLES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EN COLOMBIA?
Las cajas de compensación familiar han sido definidas por la ley 21 de 1982, como personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, quienes cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley[1].
Por su parte, la Corte constitucional las ha descrito también, como “entes jurídicos de naturaleza especialísima “y ha destacado “que no ejercen funciones públicas, sino que desarrollan una función social”[2].
Así mismo, las Cajas de compensación familiar desarrollan funciones, las cuales han consistido en el recaudo, distribución y pago de los aportes para el subsidio familiar, organizar y administrar los programas y obras para el pago del subsidio familiar, promover y controlar el recaudo de los aportes, ejecutar programas de servicios en coordinación con entidades públicas o privadas, entre otras[3].
Además, las Cajas de Compensación Familiar no solo administran los aportes parafiscales del 4% pagados por los empleadores y por las cooperativas de trabajo asociado, sino que también, perciben ingresos de otras fuentes, cuya destinación corresponde a los fines de ley, en armonía con la naturaleza corporativa que les corresponde, como lo son las utilidades percibidas por los centros recreacionales y entre otros. No obstante, la propiedad de esos recursos, así como su administración, no pertenece al Estado y en consecuencia, no media al respecto un contrato entre la Nación y la entidad[4]”.
En ese sentido, debemos revisar el concepto de aportes y recursos parafiscales, los cuales son definidos por la ley 179 de 1994, como gravámenes obligatorios que afectan un grupo social o económico y son utilizados para el beneficio del propio sector[5].
Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que, los recursos de las Cajas de Compensación, son rentas parafiscales atípicas, por tanto, esos recursos, son impuestos creados por el legislador, a cargo de los empleadores, para beneficiar a los trabajadores y destinados a ser reinvertidos en beneficio de todos los trabajadores[6].
Por cierto, las Cajas de Compensación familiar obtienen su personería jurídica de la Superintendencia de Subsidio familiar, quien se encuentra adscrita al Ministerio del Trabajo y ejerce sobre ellas inspección, vigilancia y control, conforme a lo regulado en la ley 21 de 1982, el decreto 341 de 1988, el decreto 2150 de 1992 y el decreto 1072 de 2015, pero, no por eso pierden o dejan de ostentar su calidad de personas jurídicas de derecho privado y mucho menos, se convierten en heterónomas o permiten una intromisión del Gobierno en sus asuntos, al ser vigiladas. De ahí que, la Corte constitucional ha dejado claro que, las Cajas de Compensación familiar en ningún momento tienen que solicitar autorización a la Superintendencia de subsidio Familiar. para enajenar sus bienes inmuebles.
Ahora bien, nuestra Constitución política establece los bienes de naturaleza privada y demás derechos que, se desprendan con arreglo a la legislación civil sobre los cuales advierte no pueden ser desconocidos, ni vulnerados[7] y los bienes públicos y de uso público, los cuales son inalienables, imprescriptibles e inembargables[8].
En ese orden, el Código Civil Colombiano desarrolla y clasifica los bienes, en bienes de la unión, aquellos cuyo dominio pertenece a la Republica y de uso público, en los que el uso pertenece a todos los habitantes del territorio, los bienes públicos y fiscales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes[9], los bienes baldíos, los cuales son del Estado, al carecer de dueño[10].
Sumado a ello, la Corte constitucional en desarrollo de la legislación civil ha precisado “los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión, o bienes fiscales”, denominados también bienes patrimoniales del Estado o de las entidades territoriales sobre los cuales se tiene una propiedad ordinaria sometida a las normas generales del derecho común”. “Los bienes fiscales o patrimoniales se encuentran destinados a la prestación de servicios públicos que la administración utiliza de forma inmediata, como por ejemplo los edificios en que funcionan las oficinas públicas. Dentro de esta clase de bienes, también se encuentra lo que se denomina bienes fiscales adjudicables, que son aquellos que la Nación puede traspasar a los particulares que cumplan con las exigencias establecidas en la ley, como es el caso de los bienes baldíos[11]”.
De igual forma, el Consejo de Estado ha desarrolla la definición y clasificación de los bienes en Colombia, partiendo del artículo 674 del Código civil señalando se llaman “Bienes de la Unión” aquellos cuyo dominio pertenece a la República y se clasifican en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público. Los bienes patrimoniales o fiscales, también conocidos como propiamente estatales, pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y de manera general están destinados a la prestación de las funciones públicas o de servicios públicos, su dominio corresponde al Estado, “pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes”, es decir el Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. Por su parte, los bienes de uso público universal, igualmente conocidos como bienes públicos del territorio, son aquellos cuyo dominio resulta también del Estado, pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente[12].
De hecho, para determinar e identificar la naturaleza de los bienes inmuebles en Colombia, es necesario aplicar las reglas y criterios, establecidos en la ley 1561 de 1994, la cual establece que para la acreditación y clarificación de la propiedad privada, se debe revisar la existencia del título originario expedido por el Estado en que se haya desprendido del dominio, en favor de los particulares, los títulos debidamente inscritos en el que consten tradiciones de dominio, la delimitación de tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares. En otras palabras, la revisión y estudio de títulos y cadena de negocios realizados sobre el inmueble, inscritos y registrados en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
Incluso, deben tenerse en cuenta, los conceptos emitidos por la Agencia Nacional de Tierras, registros del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los certificados especiales de pertenencia, expedidos por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, los cuales servirán de apoyo, evidencia y con los cuales se podrá corroborar la naturaleza de los inmuebles en particular.
Por otro lado, algunos profesionales del Derecho se han atrevido a afirmar sobre la existencia de bienes parafiscales, en el litigio, especialmente en los procesos de pertenencia, en defensa de las Cajas de Compensación Familiar, sin embargo, solo han quedado en aseveraciones sin fundamento jurídico alguno, en razón a que, no han sido creados por la ley, ni jurisprudencialmente y no podemos confundir los recursos parafiscales percibidos por las Caja de compensación familiar con la naturaleza de sus bienes, la cual corresponde a bienes privados, no públicos y ni siquiera fiscales, en tanto, la naturaleza de los recursos con los que sean adquiridos no le confiere, ni traslada la naturaleza a los inmuebles adquiridos y mucho menos, podemos olvidar la aptitud de las Cajas de compensación familiar, quienes son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, que además reciben otros recursos por servicios.
A todo esto, nuestra legislación civil establece la prescripción, como modo de adquirir el dominio, existiendo dos clases de prescripción adquisitiva de dominio, la ordinaria y extraordinaria, para lo que, se requiere cumplir con determinados requisitos. Es así, como la prescripción ordinaria exige ejercer la posesión, con ánimo de señor y dueño, de manera continua e ininterrumpida, pacífica, sin violencia, publica y no clandestina, por 5 años y contar con justo título y por su parte, la extraordinaria exige ejercer la posesión, con ánimo de señor y dueño, de manera continua e ininterrumpida, pacífica, sin violencia, publica y no clandestina, por 10 años[13].
No obstante, para adquirir un bien inmueble por prescripción adquisitiva de dominio, a través de un proceso de pertenencia, ante la jurisdicción ordinaria civil, es esencial remitirse al cumplimiento de lo reglado en el artículo 375 del Código General del Proceso y tener en cuenta, la prohibición que consagra, la cual consiste en la improcedencia de la declaración de prescripción sobre los bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público y el rechazo de plano de la demanda o terminación anticipada, cuando se traten de bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos.
Sin ir más lejos, la Sala civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado la diferencia de los bienes imprescriptibles “Los bienes imprescriptibles se dividen en dos categorías. Los que pertenecen a todos los habitantes, como las calles, plazas, puentes y caminos. Y los que siendo de propiedad del Estado no se encuentran al servicio de la comunidad, pero están destinados a cumplir sus fines. Los primeros no pueden ser susceptibles de posesión material por ningún particular. La razón estriba en que su uso y goce corresponde a toda la comunidad. De hecho, son los habitantes en general quienes los poseen. Los segundos, llamados también comunes o fiscales, cuyo dominio se radica en cabeza de las entidades de derecho público, en cambio, son pasibles de los atributos de la propiedad. Por ejemplo, pueden ser enajenados, gravados o arrendados, en forma similar al dominio privado, con los matices establecidos por el legislador.
Del mismo modo, son imprescriptibles, por su naturaleza de bienes comunes o fiscales, al estar dedicados para uso de la Nación o de sus habitantes o para suplir necesidades u objetivos del Estado”[14].
Así las cosas, no solo podemos concluir la naturaleza privada de los bienes inmuebles pertenecientes a las Cajas de Compensación familiar, sino consecuentemente, afirmar que, son prescriptibles y susceptibles de adquirirse, a través de un proceso de pertenencia, ya sea por prescripción adquisitiva de domino ordinaria o extraordinaria.
[1] Artículo 39 de la ley 21 de 1982.
[2] sentencia C-429 de 2019 con Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.
[3] Artículo 40 de la ley 21 de 1982.
[4] Sentencia C-575 de 1992.
[5] Artículo 12 de la ley 179 de 1994.
[6] sentencia C-1173/01 de 2001.
[7] Artículo 58 de la constitución política de 1991.
[8] Artículo 63 de la constitución política de 1991.
[9] Artículo 674 del Código Civil.
[10] Artículo 674 del Código Civil.
[11] Sentencia C-183 de 2003 de la corte Constitucional con Magistrado ponente: Alberto Beltrán Cierra.
[12] Concepto AP 50001-23-31-000-2005-00213-01 del Consejo de Estado con Magistrado ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.
[13] Artículos 673, 762, 2518, 2531 y 2532 del Código civil.
[14] Sala Civil de la Corte suprema de justicia la sentencia SC-540-2021-2012-00238-01 Magistrado Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
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